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La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión del Tribunal Pleno, resolvió una contradicción de tesis suscitada entre sus Salas y determinó que, para el cómputo de la presentación de la demanda de amparo directo, deben excluirse tanto los días que no laboró la autoridad responsable, como los precisados en el artículo 19 de la Ley de Amparo, aunque no haya suspendido actividades.
El Pleno determinó que del marco normativo establecido por la Ley de Amparo, específicamente en los artículos 19, 176 y 178, se desprende que: i) la Ley Reglamentaria regula los días en los que no correrán plazos o términos procesales para la promoción, substanciación y promoción en el juicio de amparo, sin distinguir su aplicación para la vía directa o indirecta; y ii) los artículos 176 y 178 del mismo ordenamiento otorgan la facultad a la autoridad responsable de actuar como auxiliar para dar cauce al trámite del juicio de amparo directo.
Considerando lo anterior, se concluyó que, para el cómputo de la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo directo, deben descontarse los días que la Ley de Amparo señale como inhábiles, así como los días que para la autoridad responsable sean determinados como tales. En este sentido, el Tribunal Pleno aclaró que no serán excluidos de dicho cómputo los días en los que el Tribunal Colegiado de Circuito, que debe conocer de la demanda, haya suspendido labores por causas extraordinarias.
Contradicción de tesis 257/2020, suscitada entre la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, respectivamente, el amparo directo en revisión 8480/2019 y la contradicción de tesis 19/2018.